top of page

Suprema Corte de Justicia de la Nación



SÉPTIMO.—Estudio de fondo. El Municipio actor impugna el Decreto 1768 por el cual se reformó el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca Morelos para el ejercicio fiscal 2017, mediante el cual se derogó el inciso 4.3.4.5 que preveía el monto de 0.01515 de un día de salario mínimo general vigente, calculado al año, por el servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos en el Municipio.(15) El Municipio argumenta que, con la reforma, se viola el artículo 115, base IV, de la Constitución General,(16) que prevé que la hacienda municipal se conforma por los ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo, la libre administración hacendaria y la integridad de los recursos económicos, siendo que el artículo 115, base III, inciso c), atribuye a los Municipios el servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. De hecho, es facultad del Ayuntamiento presentar la iniciativa de Ley de Ingresos que debe ser aprobada por el Congreso. (17)


Es fundado el argumento del Municipio actor, pues la derogación del derecho por el servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos en el Municipio, viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución que prevé la libre administración hacendaria y el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual los Municipios tienen garantizadas ciertas fuentes de ingresos para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas,(18) prohibiéndose específicamente a la Federación y a las entidades federativas establecer exenciones o subsidios respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y respecto de las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, así como sobre los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, con la única excepción establecida para los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Esto es, la prohibición constitucional es de carácter absoluto, de suerte tal que ninguna ley federal o estatal podrá contemplar previsiones que se traduzcan en la falta de percepción de los derechos que corresponden a los Municipios, por los servicios que proporcionen, sin resultar contraria al numeral 115, fracción IV, de la Constitución.(19) Por esta razón, la derogación del derecho por el servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos en el Municipio es inconstitucional.

Fuente: SCJN




Etiquetas:

Entradas destacadas
Entradas recientes
Archivo
Buscar por tags
bottom of page