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Impuesto sobre negocios jurídicos. Los artículos 37 y 38 de las leyes de ingresos del municipio de T


Los preceptos citados al establecer la tasa de 1.25% sobre los costos de construcción publicados en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones respecto de los actos o contratos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles; y la tarifa fija de $105.00 (ciento cinco pesos) por metro cuadrado de construcción que lleven a cabo las personas físicas para una sola vivienda en caso de construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de inmuebles destinados a casa habitación, no violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la diferencia de trato está plenamente justificada, ya que de sus antecedentes legislativos se advierte que obedece a un fin extrafiscal, consistente en favorecer a las personas físicas que construyen, reconstruyen o amplían una casa habitación, como una medida legislativa relacionada con un objetivo constitucionalmente válido, esto es, con el derecho de los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, reconocido por el artículo 4o. constitucional; además, las personas físicas que construyen un inmueble para habitarlo no se encuentran en las mismas circunstancias de quienes edifican con distintas finalidades comerciales, industriales o de prestación de servicios, como parte de una actividad comercial con la que pretenden incrementar su patrimonio u obtener un lucro y, por ende, en esas hipótesis, los sujetos pasivos del impuesto no se encuentran en una posición comparable que amerite el mismo tratamiento fiscal. Conoce más


Fuente: Semanario Judicial de la Federación publicado el 25 de enero 2019.

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