El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retoma lo que ponderó en las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 31/97 y 14/2001, a la contradicción de tesis 350/2009, y a la acción de inconstitucionalidad 87/2015, respecto de los alcances e implicaciones del federalismo, de la diversidad y del pluralismo, inclusive en el ámbito de los derechos humanos, en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades, así como respecto a que los niveles de protección de los derechos humanos garantizados localmente podrían diferenciarse e, incluso, ampliarse sin coincidir necesariamente y en idénticos términos a los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en cuenta que, en esa materia, las entidades federativas gozan de un margen decisorio, al estar acotadas a actuar sin rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación a derechos humanos, o afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, así como a que, dadas las características normativas de los derechos fundamentales, éstos se representan primeramente a través de principios o mandatos de optimización. A partir de ello, se concluye que el Constituyente del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, para emitir el artículo 7 de la Constitución Política de esa entidad, que fija el plazo máximo de 45 días hábiles a fin de que las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y de los organismos autónomos locales, den respuesta escrita, fundada y motivada a toda persona que ejerza el derecho de petición ante ellas (a que alude el artículo 8o. de la Constitución General de la República), porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en ninguno de sus dispositivos jurídicos reserva al orden jurídico constitucional, o al parcial federal, ni a algún otro, la posibilidad de regular sobre el particular, de modo que, en principio, las entidades federativas pueden emitir una ley al respecto (sin invadir la esfera de algún otro orden jurídico parcial), además de que con ello no se estableció ninguna restricción ni suspensión del derecho de petición, sino que se generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio y no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y de sus organismos autónomos (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen, sin que esa previsión de orden constitucional local llegue al grado de definir el concepto de "breve término" a que se refiere el artículo 8o. citado. Luego, incluso si se analizara la norma local al tenor del artículo 1o. de la Carta Magna, en su vigencia actual, resultaría correcta, pues al final fue emitida en aras de proteger y garantizar el derecho humano de petición en el ámbito de competencia de la autoridad que la emitió. Conoce más
Fuente: Semanario Judicial de la Federación publicado el 1 de febrero de 2019.